TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1463/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1463 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5647
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Saúl Barley Echavarría Gaviria, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y la Fundación Universidad de Antioquia, con la finalidad de que se declare que Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. ha sido el verdadero empleador del demandante y que la Fundación Universidad de Antioquia es un intermediario en la relación laboral.
2. Expuso que su vinculación laboral se realizó mediante contrato de trabajo con la Fundación Universidad de Antioquia desde el 7 de octubre de 2014, el cual fue prorrogado en diversas ocasiones[1] y finalizado en agosto del 2021. Señaló que desempeñó el cargo de recolector[2]. No obstante, el mencionado cargo hace parte de la misión de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., pues, desde el 18 de octubre de 2013, es una sociedad por acciones que se dedica a la prestación del servicio público domiciliario de aseo[3] y que, dentro de su planta de personal existen 250 trabajadores oficiales, entre los cuales están los recolectores[4].
3. Afirmó que, no obstante, la Fundación Universidad de Antioquia ha suscrito diversos contratos de prestación de servicios y/o convenios interadministrativos con las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. para que se preste el servicio de aseo en la ciudad de Medellín[5]. Alegó que su verdadero empleador es la referida empresa de servicios públicos debido a que es esta la que (i) define el horario y la jornada laboral[6], (ii) otorga los elementos de trabajo y demás activos con los cuales presta el servicio de aseo[7] y (iii) la subordinación la ha ejercido la empresa mencionada[8]. Finalmente, expuso que existe una violación a su derecho a la igualdad, ya que los trabajadores que ocupan su mismo cargo pero que tienen una relación laboral directa con Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., tienen mejores beneficios laborales individuales y colectivos[9], a los cuales no puede acceder debido a que no tiene una vinculación laboral directa con dicha entidad.
4. En consecuencia, solicitó que se declare que Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. es el verdadero empleador del poderdante; y, por tanto, que la Fundación Universidad de Antioquia es un intermediario en la relación laboral entre Saúl Barley Echavarría Gaviria y Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. [10]. Por tal motivo, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales a que tiene derecho por tener una relación directa con Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y que se declare la responsabilidad solidaria de la Fundación Universidad de Antioquia en el pago de las obligaciones laborales[11].
5. Finalmente, se observa dentro del expediente que Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y la Fundación Universidad de Antioquia, desde el 2014 hasta el 2019[12], han suscrito diversos convenios de colaboración con la finalidad de aunar esfuerzos y cooperar técnica, administrativa, financiera y operativamente, para mejorar el modelo de gestión en las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos en el municipio de Medellín.
6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En auto del 28 de julio de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda laboral[13]. No obstante, mediante auto del 12 de enero de 2024, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto[14]. Expuso que la pretensión principal de la demanda era el reconocimiento de una relación laboral entre el accionante y Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., en su condición de trabajador oficial[15]. Por ello, con base en los autos 492 del 2021, 1170 de 2021 y 1377 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional, afirmó que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de asumir el conocimiento de las demandas que soliciten la declaratoria de contrato realidad con una entidad pública, incluso en escenarios de encubrimiento de relación laboral con terceros[16]. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para que realizara el respectivo reparto ante los juzgados administrativos del circuito de Medellín[17].
7. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición. Consideró que la decisión del juzgado mediante la cual declaró la falta de jurisdicción no tuvo en cuenta que la finalidad de la demanda es reclamar los derechos originados en un contrato de trabajo, lo cual le corresponde resolver a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[18]. Sin embargo, mediante auto del 19 de enero de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de resolver dicho recurso, debido a que contra el auto que declara la falta de jurisdicción no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012[19].
8. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 1° de febrero de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Dicha autoridad, mediante auto del 13 de junio de 2024, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del caso[20]. Expuso, en primer lugar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la que conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo[21]; y, en segundo lugar, que, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado[22] y que, además, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 105 del CPACA, dicha jurisdicción no conoce de los conflictos de carácter laboral que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[23].
9. En consecuencia, el referido despacho consideró que corresponde asumir la demanda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, debido a que el accionante (i) fue vinculado a través de contratos de trabajo celebrados entre el demandante y la Fundación Universidad de Antioquia[24]; (ii) afirmó haber prestado sus servicios a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. como beneficiaria final de los mismos[25]; (iii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con esta entidad, presuntamente encubierta en los referidos contratos, junto con el reconocimiento de acreencias laborales[26]; y, finalmente, (iv) de los elementos de prueba se evidencia que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004[27]. Por lo que declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para asumir del conocimiento del presente asunto y, por tanto, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[28].
10. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 4 de julio de 2024[29]. El 26 de julio de 2024, se repartió el asunto al despacho del suscrito magistrado[30]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador el 30 de julio de 2024[31].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso instaurado por Saúl Barley Echavarría Gaviria, a través de apoderado judicial, contra las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y la Fundación Universidad de Antioquia. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades en conflicto plantean una controversia dirigida a negar su competencia para asumir el conocimiento de la causa judicial, con base en argumentos legales y jurisprudenciales (supra 6, 7, 8 y 9).
Competencia en controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 991 de 2024
12. De conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la Corte Constitucional ha considerado que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado[32]. Igualmente, ha expuesto que, a partir del artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción ordinaria laboral le compete asumir el conocimiento de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, sin perjuicio de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluidos aquellos litigios en los que estén involucrados trabajadores oficiales. Estas reglas han sido aplicadas para resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con controversias en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales por parte de entidades públicas, en los que la demandada no contrata directamente los servicios del accionante, sino que funge como una usuaria o beneficiaria final, en virtud de la suscripción de vínculos jurídicos con otras entidades o personas de derecho privado, quienes adoptan la posición de intermediarios.
13. En el Auto 252 de 2022[33] la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones relacionado con una demanda ordinaria laboral en la que se solicitaba la declaratoria de un contrato realidad con una Empresa Social del Estado, en la que la contratación se había realizado a través de empresas de servicios temporales, y la entidad pública era la beneficiaria de los servicios prestados por la demandante. La Corte consideró que en dichas circunstancias se podría pensar que el vínculo con la empresa privada se pudo haber desnaturalizado, por lo que la determinación de la jurisdicción se debía hacer con base en las reglas generales de vinculación de la entidad. Por tal motivo, afirmó que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues (i) la demandante prestó sus servicios de médica general directamente a la ESE, y (ii) las ESE tienen, como regla general de vinculación, el empleo público para las labores desempeñadas por la demandante.
14. Estas reglas fueron aplicadas en los autos 314 de 2023[34], 347 de 2023[35], 636 de 2023[36] y 1686 de 2023[37], en los que la Sala Plena determinó que, en estos casos, debía aplicarse la regla general de vinculación de la entidad pública demandada. En dichas providencias la Corte Constitucional señaló como regla de decisión que las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario, como un sindicato, una empresa de servicios temporales, o una cooperativa de trabajo asociado, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de vinculación aplicable a la entidad pública demandada[38]. Esto es válido siempre y cuando dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[39].
15. Posteriormente, en los Autos 2579 de 2023[40] y 674 de 2024[41], en el marco de conflictos suscitados en diferentes procesos contra Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. para lograr el reconocimiento de una relación laboral con esta entidad, la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer de dichos conflictos, dado que los demandantes aseguraron que, pese a las sucesivas vinculaciones celebradas con otras entidades, Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. fue la beneficiaria final de los servicios, sin que, prima facie, se haya desvirtuado el vínculo que tuvieron de trabajadores oficiales.
16. Finalmente, todos estos precedentes fueron aplicados en el Auto 991 de 2024[42]. En dicha oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un asunto similar al ahora estudiado. Se trató de una demanda ordinaria laboral presentada contra Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y la Fundación Universitaria de Antioquia para que se declarara que la referida empresa era el verdadero empleador del accionante y que la fundación era un intermediador que unió a las partes. Por ello, el demandante solicitó (i) el reconocimiento y pago del valor de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, legales y extralegales, así como los aportes al sistema de seguridad social integral, dejados de percibir, tomando como referencia los valores que se pagan a los trabajadores de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.; (ii) que se declare a la Fundación solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales; y (iii) que se condene al pago de la indemnización moratoria y el reconocimiento de perjuicios morales, junto con los intereses a que hubiera lugar[43].
17. En la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional consideró que correspondía asumir el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, debido a que (i) el accionante aseguró que fue vinculado a través de sucesivos contratos de trabajo con la Fundación Universidad de Antioquia, la cual, a su vez, suscribió convenios de colaboración para prestar los servicios de aseo en Medellín con Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.; (ii) el accionante afirmó que dicha empresa era la beneficiaria final de las labores que realizaba; y que (iii) debido a la función de recolección de residuos, prima facie, aquel tenía la calidad de trabajador oficial.
18. En consecuencia, como regla de decisión, dispuso que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer las demandas en las que se pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, cuando quiera que la demandada es una entidad cuya regla general de vinculación de personal es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
III. CASO CONCRETO
19. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín es competente para conocer el asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 991 de 2024.
20. Al respecto, Saúl Barley Echavarría Gaviria, por medio de apoderado judicial, aseguró que fue vinculado a través de un contrato de trabajo el cual fue sucesivamente prorrogado con la Fundación Universidad de Antioquia, la cual, a su vez, suscribió diversos convenios de colaboración con Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. para prestar los servicios de aseo en la ciudad Medellín a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.
21. En segundo lugar, el accionante aseguró haber prestado sus servicios a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. como beneficiaria final de los mismos, por lo cual, solicita el reconocimiento de una relación laboral con esta empresa, presuntamente encubierta en el referido contrato de trabajo con la Fundación Universidad de Antioquia, junto con el consecuente reconocimiento de acreencias laborales. Y, en tercer lugar, de los elementos de prueba que se encuentran dentro del expediente, se evidencia que el accionante desarrolló funciones de recolector de residuos sólidos, razón por la cual, prima facie, tendría la calidad de trabajador oficial. Ello debido a que, por una parte, Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. certificó que, para diciembre de 2022, tenía dentro de su nómina 268 trabajadores oficiales en cargos de recolector, peón de aseo, conductor, entre otros[44], salvo en los cargos de dirección y manejo a los que hace referencia el artículo 5 de la Ley 909 de 2004[45].
22. La decisión de remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral se sustenta en las consideraciones previstas en los autos 1686 de 2023 y 991 de 2024, específicamente, en aquellas relativas a que, para la resolución de los casos en los que se demanda una relación laboral encubierta con una entidad pública mediante alguna forma de intermediación, debe observarse la regla de vinculación de la entidad pública beneficiaria para poder determinar la competencia sobre el asunto, lo anterior, siempre y cuando, prima facie, dicha vinculación no sea desvirtuada, con independencia de la naturaleza jurídica de las empresas o entidades que fungieron presuntamente como intermediarias en la contratación laboral.
23. Por lo anterior, el expediente será remitido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para que imparta el trámite que corresponda y comunique esta decisión al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y a los interesados.
24. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer las demandas en las que se pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública respecto de la cual la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, cuando la demandada es una entidad cuya regla general de vinculación de personal es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Saúl Barley Echavarría Gaviria, a través de apoderado judicial, contra las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y la Fundación Universidad de Antioquia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5647 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Id. Folios 63 a 76.
[2] Id. Folio 6.
[3] Id. Folio 6.
[4] Id. Folio 6.
[5] Id. Folio 7.
[6] Id. Folio 7.
[7] Id. Folio 7.
[8] Id. Folio 7.
[9] Id. Folios 8 y 9.
[10] Expediente digital. CJU-5647. Archivo 003Demandapdf. Folio 4.
[11] Id. Folio 5.
[12] Id. Folios 96 al 181.
[13] Expediente digital. CJU-5647. Archivo 007AdmiteDemandapdf. Folio 1.
[14] Expediente digital. CJU-5647. Archivo 020DeclaraFaltaCompetenciapdf.
[15] Id. Folio 1.
[16] Id. Folio 3.
[17] Id. Folio 3.
[18] Expediente digital. CJU-5647. Archivo 021MemorialRecursoReposiciónpdf. Folio 3.
[19] Expediente digital. CJU-5647. Archivo 022RechazaRecurso.
[20] Expediente digital. CJU-5647. Archivo 031AutoProponeConflictoNegativoJurisdiccionalpdf.
[21] Id. Folio 4.
[22] Id. Folio 5.
[23] Id. Folio 5.
[24] Id. Folio 7.
[25] Id. Folio 7.
[26] Id. Folio 7.
[27] Id. Folio 8.
[28] Id. Folio 8.
[29] Expediente digital CJU-5647. Archivo 02CJU-5647 Correo Remisoriopdf. Folio 1.
[30] Expediente digital CJU-5647. Archivo 03CJU-5647 Constancia de Repartopdf.
[31] Id.
[32] Ver, entre otros, los Autos 1220 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 1146 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 347 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 1159 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 264 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[33] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[34] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[35] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[36] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[37] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[38] Auto 1686 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fj. 12.
[39] Ibidem. Fj. 24.
[40] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En el presente asunto, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones en el marco de una demanda ordinaria laboral interpuesta por varios trabajadores de empresas intermediadoras laborales en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., para lograr el reconocimiento de una relación laboral con la entidad demandada, así como el consecuente pago de todas las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de dicha relación.
[41] M.P. Jorge Enrique Ibáñez. En el caso concreto, el demandante pretendió la declaratoria de una relación laboral con Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., debido a que consideraba que las empresas a las que estuvo vinculado, dentro de las que se incluía a la Fundación Universitaria de Antioquia, fueron simples intermediarios de los servicios que el demandante prestó. La Corte consideró que la competencia estaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que: el accionante fue (i) vinculado mediante la suscripción de un contrato de trabajo con EMVARIAS; (ii) afirma haber prestado su servicio a EMVARIAS y a empresas adicionales solo en calidad de misionero de su empresa titular. Asimismo, la parte actora; (iii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con una de las empresas demandadas, presuntamente encubierta en los referidos contratos por los cuales presto sus servicios a otras empresas, junto con el consecuente reconocimiento de acreencias laborales: y, finalmente, (iv) de los elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que los accionantes vienen desarrollando funciones de recolección de los residuos sólidos, razón por la cual, prima facie tuvo la calidad de trabajador oficial. Lo anterior en vista de que, en EMVARIAS entre los servidores catalogados como trabajadores oficiales tiene a los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores, recolectores y peones de aseo, salvo en los cargos de dirección y manejo a los que hace referencia el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
[42] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[43] Id.
[44] Expediente digital. CJU-5647. Archivo 003Demandapdf. Folio 898.